Jaulas flotantes de la empresa Acuatrucha en la vereda Susaca, en el municipio de Aquitania. Foto: acuatrucha.com

Tribunal negó medida cautelar en contra de explotación de trucha en el lago de Tota

Demandantes habían invocado el principio de precaución al advertir riesgos ambientales.

El magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo consideró insuficientes los argumentos del Ministerio Público y del ciudadano Arley Stivens Bernal Garzón para demostrar que la cría de trucha realizada por la empresa Acuatrucha Ltda estaba generando impacto ambiental en el lago y afectación a los derechos y a los intereses de la comunidad.

Según los demandantes, el recurso de la acción popular para restringir la operación de la empresa Acuatrucha Ltda en el espejo de agua del lago de Tota tiene el propósito de proteger “los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración de un ecosistema estratégico”.

Consideran que Corpoboyacá y la Alcaldía de Aquitania no tomaron ninguna medida correctiva con el fin hacer prevalecer lo descrito en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio en relación con el uso del suelo, además de lo expuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (Pomca) del Lago de Tota.

Aseguran además que existen evidencias de la presencia de olores ofensivos del campamento de compostaje y de la necesidad de que la explotación piscícola cuente con permiso de vertimientos.

Insisten en que la zona donde esta opera tiene, según el EOT, prohibiciones para el desarrollo de “proyectos agropecuarios, industriales, urbanísticos y otras actividades que ocasionaran deterioro ambiental”.

Descargos de los demandados

Según se expone en el fallo firmado por el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Corpoboyacá alegó a su favor que en la demanda de acción popular y la invocación del principio de precaución  “no estaba demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos en la medida que los argumentos que fundamentaron la solicitud no existieron ya que el solicitante justificó que la empresa Acuatrucha Ltda. seguía operando en área protegida, a la ausencia de certeza científica y la posibilidad de haber revertido sus consecuencias, lo cual no permitía llegar al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar”.

La autoridad ambiental respondió ante el Tribunal que “los hechos de la demanda son manifestaciones que no cuentan con el debido soporte probatorio, lo que le permitió concluir que se trata de conjeturas” y le solicitó al magistrado no decretar la medida cautelar.

Por su parte los representantes de la empresa demandada aseguraron que su operación no se desarrolla en un área protegida de las categorías definidas por la normatividad ambiental colombiana, a saber: Parques Naturales Regionales (PNR), Distrito de Manejo Integrado (DMI) ni Reservas Forestales Protectoras.

Le indicaron al Tribunal Administrativo de Boyacá que no era  necesario ni exigible el permiso de vertimientos “debido a que las aguas residuales producto de su operación eran tercerizadas, es decir, recolectadas, transportadas y dispuestas por un tercero debidamente habilitado para tal fin”  y para demostrarlo la presentaron al magistrado un contrato de prestación de servicios con la empresa Ingealimentos Saneamiento Ambiental SAS., razón por la cual, afirmaron: “no existió afectación o riesgo de amenaza a los derechos colectivos”.

La decisión

Luego de atender las exposiciones de motivos por parte de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de medida cautelar.

Respecto al reparo de que Acuatrucha Ltda. opera en una zona restringida por el EOT para ese tipo de actividad, el magistrado Blanco Leguízamo consideró que “esa es una situación que no puede ser abordada en esta instancia procesal y debe ser dilucidada en el fondo del asunto en cuanto requiere de una amplía actividad probatoria”.   

En relación con el vertimiento de residuos piscícolas al lago, Blanco Lequízamo dio crédito a la empresa luego de exhibir el contrato de prestación de servicios de evacuación, transporte y disposición final de aguas y residuos de la planta de proceso de alistamiento de trucha con la sociedad Ingealimentos Saneamiento Ambiental SAS., que a su vez los entrega a la planta de disposición final denominada EKO BOJACÁ.

El Tribunal concluyó que “el presunto deterioro ambiental que podría estar generando la sociedad accionada y que alega el coadyuvante no se encuentra acreditado, por lo menos hasta la fecha de adopción de la presente decisión, en tanto, con la suscripción del contrato referenciado, la disposición final de aguas y residuos producto de la actividad piscícola están siendo recogidos y trasladados a otro lugar distinto a donde se encuentra la sociedad accionada en donde reciben un tratamiento especial”.

En el fallo se insiste en que los demandantes no allegaron pruebas que demuestren que efectivamente la sociedad accionada está causando un deterioro ambiental, “ya que únicamente solicita la aplicación del principio de precaución ambiental, el cual debe contar con un mínimo de certeza y debe estar probado, ya que por sí sólo no resulta ser suficiente para demostrar el presunto daño que se alega”.

Y al final es contundente con la decisión: “la aplicación del principio de precaución ambiental debe contar con un mínimo de certeza y estar probado el presunto daño que se alega, ya que su invocación, por sí sola, no resulta ser suficiente para demostrarlo”.

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